La semana pasada desde este portal, dejamos planteado el incumplimiento que hacen las provincias a la pirámide jurídica; es decir, la legislación de menores jurisdicciones no puede contradecir las normas sancionadas con carácter nacional.

Desde el inicio por lo fijado en la Constitución Argentina, en cuyo artículo 31, expresa: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella”.

En esa línea, la Ley 23548 de Coparticipación Federal de Impuestos -a la que adhirieron todas las provincias del país-, dice claramente que los impuestos sobre los ingresos brutos deberán ajustarse al ejercicio de actividades empresarias civiles o comerciales con fines de lucro.

Sobre este concepto, es interesante destacar el trabajo realizado por los especialistas Jorge Estévez y Ángel del Valle Tapia, quienes al analizar la finalidad de lucro, concluyen en que “El fin de lucro existe cuando un sujeto -en forma individual o asociado con otros-, además de efectuar operaciones a título oneroso, intenta obtener ganancias que luego incorpora a su patrimonio o distribuye entre los partícipes o socios (…) Pero si aun habiéndose logrado excedentes (llámese ganancias), si estos son destinados a obras de carácter social, comunitario, asistencial, científico, educativo, literario, deportivo, etcétera, el ente que las obtuvo no persiguió fines de lucro”. En el estudio, publicado por editorial Errepar, los autores reafirman la idea en otro párrafo, al sintetizar que en “la actividad lucrativa se espera una ventaja con fines especulativos”, mientras que en el caso de las organizaciones mutuales y cooperativas, pueden ser lucrativas en lo intrínseco pero no persiguen fin de lucro.

Los enunciados de estos profesionales estudiosos del tema, surgen a partir del fallo que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, resolvió a favor de la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi de esa provincia, por el que se declaró la inconstitucionalidad en la aplicación del gravamen de ingresos brutos sobre la entidad. La sentencia ratificó un fallo anterior de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en el que se confirma que la naturaleza de las cooperativas implica que están desprovistas del fin de lucro.

El pronunciamiento unánime de los magistrados tucumanos, se fundamentó precisamente en el incumplimiento de la Ley de Coparticipación Federal por parte de la provincia.

Pero este no es el único antecedente que sienta jurisprudencia sobre la materia. En julio de 2015, ante una acción presentada por la Federación de Mutuales Brigadier López de Santa Fe, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en los siguientes términos: “Las asociaciones mutuales de ayuda económica en la medida en que solo capten recursos entre sus asociados y los representen exclusivamente entre ellos mismos, se estará en una zona que no implique intermediación financiera”.

Por último, y aunque no se trate de Ingresos Brutos pero sí del cobro de tasas por actividad financiera, vale replicar lo expuesto por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la provincia de Córdoba, a favor dela Asociación Mutualista del Docente en el expediente iniciado contra la Municipalidad de Córdoba: “por su naturaleza, las asociaciones mutuales no tienen, ni pueden tener, fines de lucro, por expreso mandato del legislador. Ergo no pueden desarrollar una actividad -como la financiera- cuya esencia es el ánimo de especulación”. Además, la Cámara agrega: “las facultades de fiscalización que competen al Municipio, de manera alguna lo autorizan a encuadrar la actividad de la actora en un rubro que una entidad de esa naturaleza no puede ejercer. Conforme la normativa que las rige (Ley 20321), debió arbitrar las medidas para determinar si la Asociación Mutualista del Docente de la Provincia había desvirtuado su naturaleza jurídica”.

Con lo expuesto, queda planteado que los Códigos Tributarios de provincias y municipios, no sólo incumplen legislación nacional, sino que hasta pareciera que desconocen los principios jurídicos de las entidades del sector de la Economía Social y Solidaria, su naturaleza y sus órganos de control. Las mutuales con servicio de ayuda económica y las cooperativas de crédito, resultan estigmatizadas y equiparadas con el sistema financiero especulativo. El criterio de muchos poderes ejecutivos locales y hasta de algunos legisladores, se impone sin el debido estudio y sin reunir la información mínima indispensable, lo que les permitiría valorar la acción de las organizaciones en sus comunidades, su incidencia en el desarrollo de economías regionales y así poder establecer la diferencia entre una actividad financiera lucrativa y un servicio de ayuda económica.

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