Los contadores Jorge y Luciano Estévez, son especialistas en temas vinculados a tributos aplicados a entidades mutuales. Fieles defensores de la naturaleza jurídica de las organizaciones, abogan por la vigencia de exenciones impositivas, aferrándose al concepto fundacional de entidades sin fines de lucro.

Sumándose al espacio que  Prensa Con Opinión deja abierto a las miradas de los expertos, los consultores abordan el tema de la inconstitucionalidad de cualquier tipo de gravamen, con base en antecedentes de contundencia jurídica. Aunque algunos de los casos citados en el texto, probablemente sean conocidos por algunos lectores, no sobreabundamos cuando se trata de sostener el carácter constitucional y de derecho que claramente comprende a las mutuales, que, lejos del fomento comprometido por el Estado en sus distintos niveles, están sujetas a la transgresión del cuerpo legislativo que impulsó su formación y sostenimiento.

Valioso aporte de los titulares del estudio Estévez & Asociados, de mucha utilidad para la dirigencia que sigue diariamente las publicaciones de este portal.

IMPUESTO SOBRE INGRESOS BRUTOS Y TASAS MUNICIPALES.  ACERCA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUTO APLICABLE A LAS MUTUALES.

Por Jorge y Luciano Estévez

Antecedentes.

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán dictó sentencia el 2 de marzo del 2017, declarando la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando es aplicado a entes sin fines de lucro, en autos “Coop. Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda. C/Prov. de Tucumán s/inconstitucionalidad”. A posteriori la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, Provincia de Buenos Aires, con fecha  11/10/2018, en autos: “Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Bs. As. y otros s/ Impugnación de resolución”, declaró la inconstitucionalidad de este impuesto cuando es aplicado a las entidades sin fines de lucro. Estos fallos y sus fundamentos son, sin lugar a dudas, aplicables a las  mutuales, que por su ley de creación (20 321) palmariamente las identifica como entidades que no persiguen fines de lucro y por tanto se encuentran no alcanzadas por este tributo y por las  tasas que gravan las actividades de servicios que pretenden aplicar, cualquiera de las jurisdicciones provinciales y locales.

Hechos.

En el  primer caso de la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda, el fundamento esencial de la sentencia de la Corte es el incumplimiento del artículo 9º de la ley de Coparticipación Federal (LCFI) N° 23 548, de raigambre constitucional. Este fallo ha contribuido significativamente en el avance respecto de la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos (IIB) a estas entidades.

En el segundo caso se trata de las actividades que desarrolla una asociación gremial bancaria a título oneroso (servicios de hotelería y farmacia). La Cámara, declaró la inconstitucionalidad del  art. 156 del Código Fiscal provincial que las gravaba, determinando que estas  entidades no pueden ser gravadas en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos, por tratarse de una entidad sin fines de lucro, conforme los lineamientos de la ley 23 548.

Si bien es cierto que en  los casos judicializados no son parte las Mutuales,  sus pronunciamientos son abarcativos de todas aquellas entidades sin fines de lucro.

Fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales para no gravar las actividades de las Entidades Mutuales.

A mayor abundamiento exponemos a continuación un compendio normativo, doctrinario, algunos de ellos que avalan la jurisprudencia aquí mencionada, fundamentando las razones por las cuales las mutuales no persiguen fines de lucro y por tanto se encuentran exentas y/o no gravadas por el impuesto sobre los ingresos brutos y las tasas que gravan las actividades de servicios, que aplican las jurisdicciones provinciales y locales y que, de las cuales se mencionan las siguientes más importantes:

  1. a) Son constituidas sin fines de lucro por la Ley Orgánica de Mutuales N° 20 321, norma de jerarquía superior a los códigos tributarios provinciales y municipales.
  2. b) Artículo 29 de la Ley 20 321: “Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos”.
  3. c) Por la Ley de Coparticipación Federal (CFI) 23 548 (artículo 9º, inciso b), apartado 1), las provincias que perciben de las asociaciones mutuales el impuesto sobre los ingresos brutos y sus municipios que cobran tasas, están cometiendo una clara infracción, de aquello que ellas mismas se han obligado a respetar en todo su plexo normativo. A efecto de brindar mayor claridad se transcribe la parte pertinente del artículo en cuestión:

“ART. 9 inc. B (…) 1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:

Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos; (…)” (El subrayado nos pertenece).

  1. d) Los actos que reflejan el artículo 2° y 4° de la Ley de Mutuales- 20 321- son por su naturaleza “Actos Mutuales”. De su redacción surge que son actos que realicen personas inspiradas en la solidaridad y ayuda recíproca para concurrir a su bienestar material y espiritual que se traduce en asistencia médica, farmacéutica, educativa, préstamos, etc. que tengan por finalidad alcanzar el bienestar material y espiritual. Estas se pueden ejecutar mediante; i) contribución de sus asociados, ii) el ahorro de los asociados e iii) por cualquier actividad intrínsecamente lucrativa con la finalidad de cumplir con las prestaciones (entre los que se incluyen las actividades de ayuda económica) sin fines de lucro.
  2. e) Los destinos de los excedentes o beneficios que puedan obtener las mutuales no se distribuyen entre los asociados ni directivos y/o fiscalizadores alguno, sino que son aplicados a los objetos establecidos en el estatuto para ampliar y mejorar los servicios. Todos los estatutos aprobados por la Autoridad de Aplicación-INAES-prevén la incorporación de esta clausula
  3. f) En caso de liquidación de la entidad, el destino del remanente patrimonial no se reintegra, para nada, a los asociados. Esto debe ser así por la propia naturaleza jurídica de las mutualidades en virtud de que los asociados no poseen cuotas, acciones u otra figura representativa del capital de la mutual, lo que haría imposible cualquier reparto de dichos excedentes. Va de suyo que los remanentes tendrán el destino hacia otra asociación sin fines de lucro.

Estos antecedentes normativos, avalados por la doctrina y la jurisprudencia, nos abren un camino a transitar en  las instancias administrativas y judiciales para lograr, con grandes posibilidades, la  no gravabilidad de las Mutuales, especialmente las de ayuda económica, del impuesto sobre los ingresos brutos provinciales y de tasas municipales. Reiteramos que estas conclusiones incluyen a todas las Mutuales consideradas como tales por el INAES, quedando al margen de cualquier pretensión que tengan los estados provinciales y municipales de gravarlas con este tipo de gabelas, aun cuando en sus constituciones y códigos tributarios dispongan lo contrario.

 

 

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