Los consultores en materia tributaria, Jorge y Luciano Estévez, retoman el tema de ingresos brutos sobre entidades sin fines de lucro, aportando nuevos fundamentos a la incorrecta y abusiva aplicación desde los órganos recaudadores de varios distritos provinciales, entre ellos Córdoba.

Los especialistas exhiben con argumentos la premisa que, cualquiera sea la figura jurídica que de origen a una entidad, si carecen de fines de lucro, se encuentran fuera del objeto del impuesto sobre los ingresos brutos independientemente de lo que establezcan los diferentes Códigos Tributarios. Esto abarca por igual a sindicatos, mutuales, cooperativas, asociaciones civiles, fundaciones, simples asociaciones, entre otras.

Desde el inicio, citan al Código Tributario de la Provincia, en cuyo artículo 214 expresa claramente: “Están exentos del pago de este impuesto: Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación vigente (NR: ley 20.321). Exclúyese de esta exención los ingresos que deban tributar el impuesto al valor agregado, la actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero”.

Jorge y Luciano Estévez vuelven sobre las definiciones legales de algunos términos, para dejar aclarada la distinción de vocablos que a veces generan confusión.

Así, se apela al concepto de onerosidad, fijado en el artículo 967 del Código Civil y Comercial: “Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo”.

De aquí surge que el fin de lucro existe cuando un sujeto -en forma individual o asociado con otros-, además de efectuar operaciones a título oneroso, intenta obtener ganancias que luego incorpora a su patrimonio o distribuye entre los partícipes o socios. Pero no toda ganancia, beneficio o utilidad persigue el fin de lucro: este significa para el sujeto un propósito en sí mismo, de modo que se traduzca en provecho patrimonial, individual o repartido entre los integrantes. Esto último es imprescindible para que se configure el fin de lucro, porque, aun habiéndose logrado excedentes (llámese ganancias), si estos son destinados a obras de carácter social, comunitario, asistencial, científico, educativo, literario, deportivo, etc., el ente que las obtuvo no persiguió fines de lucro.

Por lo tanto, los consultores afirman que: 1) la onerosidad precede a la actividad lucrativa necesariamente; 2) dentro de las actividades lucrativas se desprenden dos finalidades: a) actividades lucrativas con fines de lucro donde se espera una ventaja con fines especulativos en beneficio de una persona o de los integrantes de una sociedad, o b) actividades lucrativas sin fines de lucro. Son aquellas que intrínsecamente son lucrativas pero no persiguen un fin de lucro. Esto ocurre en las entidades que por sus leyes de creación, su estructura, funcionalidad y fines están consagradas al bienestar común.

Estos conceptos relacionados íntimamente con las obligaciones a las que deben sujetarse las jurisdicciones provinciales emanadas de la ley 23548 de Coparticipación Federal, son los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán esgrimió el 2/3/2017 declarando la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos cuando es aplicado a entes sin fines de lucro. Posteriormente la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, Provincia de Buenos Aires, con fecha 11/10/2018, en el mismo sentido, declaró la inconstitucionalidad de este impuesto cuando es aplicado a las entidades sin fines de lucro.

Estos fallos y sus fundamentos son, sin lugar a dudas, aplicables a todas estas entidades, cuyas leyes de creación palmariamente las identifican como entidades que no persiguen fines de lucro y, por tanto, se encuentran no alcanzadas por este tributo que pretenden aplicar, cualquiera sea la jurisdicción provincial.

Por lo expuesto, se entiende que este tipo de entidades se encuentran fuera del objeto del impuesto sobre los ingresos brutos en virtud de lo establecido por la ley de coparticipación federal. Las provincias entonces, deben abstenerse de cobrar el tributo en cuestión a este tipo de entidades, pues de hacerlo estarían actuando contrariamente a lo que ellas mismas se han comprometido a respetar en la ley de coparticipación.

Por último, los expertos afirman que si la administración tributaria local tuviera dudas acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento de cada tipo de institución, se deberá solicitar intervención al organismo de contralor correspondiente, el INAES para el caso de mutuales y cooperativas.

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