Escribe Alejo D’Amico (*)

El docente universitario cordobés, vuelve sobre las cuestiones fundacionales del sistema asociativo. Una explicación sobre la que considera necesaria su insistencia, más aún en estos tiempos, cuando la coyuntura da lugar a nuevos debates sobre modelos diferentes, que integren las planificaciones de desarrollo productivo con interés social. Y además de clarificar la distinción entre el lucro concentrado y las figuras distributivas, no deja de apuntar a los Estados que, lejos de promover el sistema, presionan con tributos, poniendo a las instituciones en el mismo lugar que las empresas regidas bajo las pautas del mercado.

La Ley de Cooperativas (20.337), en su artículo 4° reza lo siguiente: “Acto cooperativo. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllos entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.

También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas”.

La Cooperativa es en esencia, una empresa fundada por sus asociados que tiene por finalidad producir bienes y/o servicios para satisfacer las necesidades de sus fundadores. Por lo tanto, el asociado cuando recibe el bien o servicio, le paga a la Cooperativa el costo del mismo.

A diferencia de la empresa capitalista en la cual los socios aportan capital con la finalidad de obtener un rédito económico o ganancia, la Cooperativa no persigue el lucro sino satisfacer las necesidades de sus dueños, que pueden ser de orden económico, social y/o cultural.

Por lo tanto la Cooperativa no le agrega ningún plus, al costo de producción (ganancia para la empresa capitalista). En consecuencia podemos decir que el acto cooperativo no es un acto de compra venta, un acto mercantil, sino un acto social. Este criterio concuerda perfectamente con la doctrina del cooperativismo, que no persigue el lucro sino la satisfacción de necesidades de sus asociados.  Haciendo un ejercicio de imaginación  diríamos que, si en un ejercicio económico de la cooperativa la diferencia entre ingresos y egresos fuese cero y los asociados están satisfechos con sus servicios, la Cooperativa ha cumplido con su objeto social. En la práctica esta situación resulta utópica, pues  lo normal es que el balance arroje pérdidas o excedentes, concepto este legislado en el artículo 42°, de la Ley 20.337: “Excedentes repartibles. Concepto. Se consideran excedentes repartibles sólo aquéllos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados”.

En consecuencia el excedente en el balance de las cooperativas, es el resultado del cálculo en exceso de sus costos de producción, es decir la diferencia entre los costos estimados y los costos reales. Esa diferencia que la empresa le cobró demás al asociado, se la reintegra ya sea en efectivo o en cuotas sociales (acciones).Nada que ver con el resultado del ejercicio de una empresa capitalista.

La falta de conocimiento de lo expuesto es lamentable, sobre todo por parte del fisco tanto nacional como provincial y municipal, que pretenden gravarlas (y las gravan) con impuestos de las que están exentas por ley.

(*) Licenciado en cooperativismo -Docente Universidad Nacional de Córdoba.

 

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