IVA Y GANANCIAS: ¿LEY ESPECÍFICA O LEY GENERAL?

Escriben Jorge Estévez y Luciano Estévez (*)

En el presente trabajo analizaremos la exención en el impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado de las asociaciones civiles, dedicadas a la educación, asistencia social y salud pública que cumplan con todos los requisitos señalados en las disposiciones del Código Civil y Comercial que las regula.

Demostraremos que es una exención plena desde el acto fundacional  independiente del reconocimiento de la dispensa por parte de AFIP.

Las asociaciones civiles son entidades susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, como personas de existencia ideal, o persona jurídica, y se encuentran incluidas en el Código Civil y Comercial en su Libro Primero, Parte General, Título II, Capítulo 2.

La exención en ganancias, está garantizada y explicitada claramente en la ley 20.628, cuyo artículo 26 expresa que no están alcanzadas por el gravamen “Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios (…)”.

En cuanto a exenciones al Impuesto al Valor Agregado, vale recordar que la ley 25.920 incorporó la vieja norma 16.656 del año 1964, que claramente establecía en su artículo 3: “Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines”.

¿Qué norma tiene prioridad?

Existe un concepto fundamental en cuanto a la prioridad de las leyes; el mismo es que puede existir superposición de normas, como sucede en algunos casos en materia tributaria, debiendo en este aspecto aplicar el principio jerárquico, que da prioridad a la ley específica que fija el tratamiento de determinada actividad o sujeto, sobre las leyes generales de los tributos, en este caso Ley de Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado.

Lo cual, siguiendo este principio, la 16.656 tiene plena actualidad. Tanto doctrina como jurisprudencia y aún el propio Fisco -pese a sus interpretaciones erráticas-, han entendido que esa norma que otorga exenciones de amplio espectro, sigue vigente para el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado.

Son varios los antecedentes que sostienen esta postura. Entre ellos, y sólo a modo de ejemplo,  podemos citar:

  • Fallo a favor de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA): en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió sobre la prelación de las leyes especiales con exenciones generales (en este caso la ley de entidades gremiales) por sobre las exenciones contenidas en el Impuesto a las Ganancias. (16/09/99).
  • Fallo Club 20 de Febrero: de la CSJ, citando a la ley 16.656 y ratificando la exención aun tratándose de la aplicación de IVA sobre locaciones de salones de la entidad y la prestación de servicios de bar, restaurante y confitería. (26/09/06).
  • Fundación Médica de Bahía Blanca: revocación de la Cámara al fallo de un tribunal fiscal de primera instancia, por el que deja fuera del debate la condición de entidad civil sin fines de lucro, dejando en claro que queda exenta de tributar IVA, por las operaciones de coseguros. También aquí, la ley de primacía es la 16.656. (02/02/09).
  • Asociación Mutual Sancor: también se expidió la CSJ de la Nación, ante la solicitud por parte de la entidad de una acción declarativa de certeza. El máximo tribunal ratificó la plena vigencia de la 16.656 como ley específica, otorgando una exención subjetiva amplia para el Impuesto las Ganancias, para el IVA y para cualquier otro tributo nacional. (14/04/15).

En resumidas cuentas.

Si las entidades desarrollan sus actividades conforme a la ley y a sus estatutos, desde el momento de su acta fundacional, se debe otorgar un reconocimiento exentivo teniendo solo en cuenta si la misma  cumple con las actividades para las cuales ha sido creada y se ajusta a la ley de su creación.

Entonces, las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y Fundaciones dedicadas a la salud pública, asistencia social y educación, se encuentran exentas de pleno derecho de tributar el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado, por las actividades  que debe realizar encuadradas en todos sus aspectos en el Código Civil y Comercial, en consonancia con sus estatutos de constitución, pero básicamente  por estar incluidas en la ley N° 16.656, en su artículo 3° inciso “d”.

(*) Asesores en temas tributarios, especialistas en mutuales y organizaciones civiles.

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